Tras la aprobación de la nueva directiva sobre victimas de 12 de septiembre de 2012, en la que además de regularse los derechos de las víctimas, se definen los servicios de justicia reparadora, espero que muy pronto, tal y como lo anunció el Ministro de Justicia, se incluya en el futuro estatuto de las victimas esta justicia restaurativa, para darnos cobertura legal a los que ya llevamos años trabajando en este tema.
Esta justicia es la justicia 
retributiva y es la base de nuestros sistemas tradicionales de 
justicia.
APROXIMACIÓN AL CONCEPTO 
DE JUSTICIA RESTAURATIVA
La 
Justicia Restaurativa en su dimensión estricta, referida al sistema de justicia 
penal es definida por las Naciones Unidas, como una respuesta evolucionada al 
crimen que respeta la dignidad y equidad de cada persona, construye comprensión 
y promueve armonía social a través de la “sanación” de la víctima, infractor y 
comunidad.
Para entender esta dimensión de 
la Justicia Restaurativa y obtener la mejor visión, lo más conveniente es 
contraponer la actual Justicia Retributiva a esta Justicia 
Restaurativa:
- La Justicia Retributiva centra su análisis en la violación de la norma.
 
La 
Justicia Restaurativa se centra en la vulneración de las relaciones 
entre las personas, en el daño que se las ha causado.
- La Justicia Retributiva muy en la línea con lo que decía Christie al afirmar que el estado se queda con la propiedad del conflicto, intenta defender la norma vulnerada y decidir de acuerdo a esto, el castigo y la culpa. El estado asume como propio el delito y deja al margen a la víctima, considerando el hecho como algo de él, frente al infractor.
 
La 
Justicia Restaurativa por el contrario trata de defender a la víctima al 
determinar qué daño ha sufrido y qué debe hacer el infractor para compensar el 
daño ocasionado.
- Con la Justicia Retributiva, el estado busca como castigo a la vulneración de la norma creada por él mismo y también como afrenta personal que este infractor sea separado de la comunidad a través de la privación de libertad.
 
La 
Justicia Restaurativa busca alternativas a la prisión o al menos la disminución 
de la estancia en ella a través de la reconciliación, restauración de la armonía 
de la convivencia humana y la paz.
- La Justicia Retributiva debe defender la autoridad de la ley y castigar a los infractores.
 
La 
Justicia Restaurativa reúne a victimas e infractores en una búsqueda de 
soluciones.
- La Justicia Retributiva mide cuanto castigo fue infringido.
 
La 
Justicia Restaurativa mide cuantos daños son reparados o 
prevenidos.
La 
base del sistema de justicia retributivo es que el delito supone una 
violación de la norma, la justicia representa al gobierno y castiga al infractor 
por el hecho delictivo cometido.
Sus objetivos 
principales son:
- Pena merecida por el infractor
 - Privación de la capacidad de seguir cometiendo nuevos delitos
 - Disuasión de cometer otras infracciones
 
Según Howard Zehr hay tres 
preguntas esenciales en la justicia tradicional retributiva:
¿Qué norma ha sido 
vulnerada?
¿Quién lo ha 
hecho?
¿Qué castigo merecen los 
autores?
Las dos primeras preguntas son 
respondidas cuando el acusado se declara culpable o es declarado culpable en el 
juicio. La última se resuelve por los órganos judiciales de acuerdo con las 
normas escritas de cada país.
La Justicia 
restaurativa, por el contrario parte de la premisa de que los 
delitos causan un daño al bien común y por eso se sancionan en las normas. 
Cuando un delito ocurre, hay un daño a la víctima, comunidades e incluso 
infractores.
El 
objetivo de la justicia restaurativa se centra 
en:
- Reparación de la víctima ( porque nos ocupamos del daño causado por la ofensa)
 - Reintegración de la víctima e infractor (porque deseamos un futuro con menos delitos, en el que se pueda vivir en paz y armonía) En este sentido y como dice Braithwaite la Justicia Restaurativa puede ser un proceso constructivo y preventivo en el que se obtiene un compromiso mucho más autentico de hacer las cosas necesarias para impedir que se produzca otro delito de este tipo en el futuro, gracias al grado de intimidad en la conversación que reúne a los afectados por el delito. La Justicia Restaurativa debe llevar al remordimiento.
 
Esta Justicia Restaurativa se 
centra en estas preguntas:
¿Quién fue 
dañado?
¿Cuáles son las 
necesidades del dañado?
¿Quién tiene la 
obligación de satisfacer estas necesidades?
La 
primera pregunta va más allá de si una norma ha sido vulnerada llegando al punto 
de ver cuanto daño se ha causado. La segunda traslada el foco de atención del 
acusado a las personas dañadas (víctimas) y la tercera reitera la oportunidad 
del infractor de asumir su responsabilidad por el daño y repararlo. Una 
respuesta justa hace cosas correctas.
En 
definitiva la justicia restaurativa puede ser definida como un proceso a través 
del cual las partes afectadas por una infracción específica, resuelven 
colectivamente como reaccionar tras aquella y sus implicaciones para el futuro 
ORIGEN DE ESTA FORMA DE 
VER LA JUSTICIA
Es muy difícil determinar 
exactamente el momento o el lugar en que se originó. Lo que sí es seguro, es que 
las formas tradicionales y autóctonas de Justicia consideraban fundamentalmente 
que el delito era un daño que se hacía a las personas y que la Justicia 
restablecía la armonía social ayudando a las víctimas, los delincuentes y las 
comunidades a cicatrizar las heridas. Esta idea de justicia es más bien la que 
existía en la antigüedad y que hemos perdido con la evolución de los tiempos, 
y así el delito era definido como un daño al 
individuo y por ejemplo el código de Hammurabi establecía como 
sanción a los delitos contra la propiedad, la restitución de lo 
sustraído. 
Y 
es que realmente la idea de la Justicia Restaurativa no es algo novedoso 
sino que está enraizada en nuestra cultura y tradiciones así como en 
las religiones, de hecho la Biblia está repleta de referencias indirectas a esta 
forma de ver la justicia, así Lucas 19.8 “Zaqueo se levantó entonces y dijo al 
señor: Mira Señor, voy a dar a los pobres la mitad de todo lo que tengo y si he 
robado a alguien le devolveré cuatro veces más”.
Son en los pueblos indígenas y 
aborígenes de ciertos países, como Australia, Nueva Zelanda, Estados Unidos y 
Canadá donde se habían venido practicando ciertos modos de Justicia 
Restaurativa, los cuales, se han ido adaptando al devenir de los tiempos dando 
lugar a ejemplos como los Tratados de Paz y Círculos de Sentencia, tomados de la 
esencia tradicional de estos pueblos nativos.
Hacía el 1974, la primera Corte 
que ordenó una sentencia de Justicia Restaurativa fue realizada en Kitchener, 
Ontario. Dos jóvenes, capturados tras una parranda vandálica que dejó 22 
propiedades dañadas, lo hicieron y gradualmente pudieron restituir el daño que 
habían causado.
El 
éxito de este caso permitió el establecimiento del primer programa de Justicia 
Restaurativa, en Kitchener, conocido como Programa de Reconciliación entre 
víctima y ofensores(Howard Zehr)[1]. En Elkhart, Indiana el 
programa fue iniciado en pequeña escala en 1977-1978 por agentes de la libertad 
condicional que habían aprendido del modelo de Ontario. Para 1979 este programa 
se había convertido en la base de una organización no lucrativa llamada "el 
centro para Justicia Comunitaria". 
Programas similares están 
funcionando en Inglaterra, Alemania y otros lugares de Europa, por supuesto con 
muy diferente variedad de formas para hacerlo.
CARACTERÍSTICAS QUE 
DEBEN REUNIR LOS PROCESOS RESTAURATIVOS
Existen diferentes herramientas 
para poner en práctica la justicia restaurativa, sea cual fuere la herramienta 
(mediación penal, conferencias o círculos restaurativos) estas deben reunir unas 
características para que sean consideradas restaurativas:
- 
Se debe ofrecer una 
oportunidad para el encuentro
 - 
Se debe poner 
énfasis en la reparación del daño. Algunos daños no 
podrán ser reparados pero pueden hacerse cosas para que si bien no se repara el 
daño, se puede aminorar o bien proporcionar una satisfacción moral, como por 
ejemplo: las disculpas, acciones que hagan ver a la víctima que será difícil que 
se vuelva a cometer un nuevo delito...
 - 
Se debe tener como objetivo 
primordial reintegrar a la víctima y al infractor. 
Victima e infractor necesitaran ayuda en su esfuerzo por reintegrarse de nuevo 
en la sociedad como un miembro más.El infractor necesitará ayuda para cambiar su 
comportamiento, y aceptar que la reparación es una prestación socialmente 
constructiva. La víctima necesitará asistencia para recuperarse del 
delito.
 - Se debe posibilitarla inclusión de la víctima y del infractor en todos los procesos restaurativos. Aunque la víctima no quiera participar en un proceso restaurativo se la pueden ofrecer otros cauces como por ejemplo estar representada por un tercero.
 
Estas características coinciden 
en la esencia con una serie de pilares básicos:
Compensación, 
este pilar cuadra totalmente con la segunda característica: poner énfasis en la 
reparación del daño. Esta reparación o compensación puede ser muy variada por 
ejemplo: disculpas, devolver lo robado, no volver a hacer algo…Esto implica 
hacer frente a los daños y precisamente por esto se está reconociendo la 
responsabilidad en el hecho delictivo.
Reintegración, 
este coincide con la característica que pone su objetivo en reintegrar a la 
víctima y al infractor.
Ambas partes necesitan 
despojarse de su “rol” tanto de victima como de infractor y volver 
a la comunidad como un miembro productivo. La víctima necesitan superar el 
trauma del delito y el infractor convertirse en un ciudadano de bien, apartado 
del delito.
Encuentro, este 
pilar encaja con la característica que resalta el hecho de que se debe dar una 
oportunidad a ambas partes para el encuentro. Generalmente se valorara la 
conveniencia o no de un encuentro cara a cara sino es posible el 
mediador o facilitador actuará de puente entre ambos.
Las personas necesitan 
implicarse y pueden y deben implicarse en un hecho que les afecta tan 
directamente como es el delito.
Participación, 
este es semejante a la característica que habla de posibilitar la inclusión de 
víctima e infractor en los procesos restaurativos. El reconocimiento del delito 
es muy importante, se quiere que los infractores hablen, lo mismo la victima, 
ambos deben participar para saber lo que están sintiendo. 
Juntos víctima y ofensor pueden 
abordar alternativas de solución que no estén contempladas, se puede analizar la 
compensación (compromiso de pagar cierto dinero, ayudar en su trabajo…), 
reintegración (se evita o se reduce el tiempo de cárcel, se ponen condiciones 
para el acuerdo, se ven necesidades mutuas y se ayuda a otras víctimas). Lo 
importantes es que se piensa en las victimas como nunca se ha 
hecho.
MEDIACIÓN PENAL COMO 
HERRAMIENTA DE JUSTICIA RESTAURATIVA
La 
mediación penal es sin duda, la herramienta restaurativa 
más conocida y la más aplicada aunque en la 
actualidad cada vez más se tiende a explorar la utilización de otras 
herramientas como las conferencias restaurativas. Esta es un procedimiento que tiene por 
objeto la reparación y compensación de las consecuencias del hecho delictivo, 
mediante una prestación voluntaria del autor a favor del ofendido o la víctima y 
cuando no sea posible realizarlo ante el ofendido se llevará a cabo ante la 
comunidad.
Se 
intenta a través de esta mediación rescatar la confianza, credibilidad y 
eficacia basada en la apertura hacia la diversidad, conscientes de que la 
justicia y la paz social se pueden alcanzar por vías complementarias a la 
contienda judicial o litigio, en el entendido de que la garantía de impartición 
de justicia no se limita a la emisión de sentencias, como quizá muchos 
ciudadanos creen.
Es 
un proceso voluntario, gratuito, confidencial, alternativo o complementario al 
sistema de justicia tradicional, con intervención de un tercero imparcial, 
economía de tiempo y esfuerzo ya que supone agilizar el proceso, informal pero 
con estructura y no se pierden derechos (las partes siempre tienen abierta la 
vía judicial y en cualquier momento pueden desistir de la mediación 
penal)
Otros definen la mediación en 
materia penal como un proceso que provee una oportunidad a la víctima interesada 
de reunirse con el infractor en un escenario seguro y estructurado, 
enfrentándose en una discusión del delito con la asistencia de un mediador. 
Ambos conversan sobre el incidente, la victima puede hacer preguntas y recibir 
información además de expresar sus sentimientos. Las víctimas obtienen una 
sensación de cierre con respecto al incidente de liberar su ira y 
otras emociones.
Los infractores consiguen ver a 
sus victimas como personas y no sólo como objetos aleatorios, tienen la 
oportunidad de responsabilizarse, reducir la vergüenza dañina y hacer la 
restitución. El mediador se reúne individualmente con cada uno, antes de la 
sesión conjunta, les explica el proceso, analiza las posibilidades de 
desarrollar el espacio de cada parte, prepara a cada uno en el uso efectivo de 
la comunicación, aclara presunciones y expectativas.
Asimismo, la 
recomendación R99, 19 del Comité de ministros del Consejo de Europa, septiembre 
de 1999. Define mediación penal como “todo proceso que permite a la víctima y al 
delincuente participar activamente si lo consienten libremente, en la solución 
de las dificultades resultantes del delito con al ayuda de un tercero 
independiente (mediador)
Existe multitud de normativa 
europea e internacional que de forma directa o indirecta, anima a los países a 
la incorporación de programas de justicia restaurativa, con 
especial referencia a la mediación penal. El hito a destacar es el año 2001 con 
la decisión Marco del Consejo de la Unión Europea ( 2001/220/JAI) relativa al 
estatuto de la victima en el proceso penal, ésta en su articulo 10 establece” 
que los estados miembros procuraran impulsar la mediación en causas penales y 
velaran porque pueda tomarse todo acuerdo entre victima e infractor con motivo 
de la mediación” además fija un plazo para que los estados pongan en vigor las 
disposiciones necesarias para dar cumplimiento a lo estipulado sin que pueda 
exceder del 22 de marzo de 2006.
Con respecto a esta normativa 
especialmente europea, se puede comentar lo 
siguiente:
Efectivamente se ha tratado 
durante bastante tiempo de dar un impulso a programas restaurativos con especial 
referencia a la mediación penal, aunque quizá fuera algo poco 
adecuado hablar de mediación penal en lugar de programas restaurativos, para así 
dar cabida de forma genérica a toda clase de herramientas restaurativas y no 
solo la mediación en materia penal.
Lo 
más lógico hubiese sido recomendar la incorporación de programas de justicia 
restaurativa, dejando en cada caso que la tradición, cultura, circunstancias del 
caso y de las personas decidan la balanza hacia una u otra herramienta. 
No 
obstante estas referencias indirectas en algunos casos y directas en otros a la 
mediación penal en el ámbito de la Unión Europea supusieron un gran avance y un 
punto de partida para países como España, donde aun no hay regulación 
legal pero se utiliza lo que la legislación nos permite para poner 
en marcha servicios de mediación penal como el de la ciudad de Burgos. En España 
nos queda un largo camino por recorrer sin embargo, la justicia restaurativa es 
una demanda necesaria para dar a la víctima el papel y el protagonismo que la 
corresponde por derecho.
BIBLIOGRAFIA
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sistema jurídico penal de sanciones”. Jornadas sobre la reforma del derecho 
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(Burgos)