INTRODUCCIÓN
Uno de los problemas para los facilitadores de la Justicia Restaurativa, suele ser el despojarnos de nuestra profesión de origen, los que venimos por ejemplo del mundo del derecho solemos tener tendencia a llevar a todo a la estricta legalidad vigente y por eso, en ocasiones se dificulta la aplicación práctica. Un ejemplo claro es el considerar y equiparar la reparación del daño como algo indiscutiblemente unido a la Justicia Restaurativa, por supuesto que la reparación del daño es un aspecto importante que ayuda a las víctimas a recuperarse del delito y propicia la asunción de responsabilidad del infractor. Sin embargo, la reparación en la justicia restaurativa no debe considerarse desde un punto de vista estrictamente jurídico, porque no coincide con la reparación concebida en nuestras leyes, así el elemento proporcionalidad no está incluido dentro de las reparaciones que puedan pactarse dentro de un proceso restaurativo, dependerá de lo que las partes decidan.
¿Qué conlleva esto? Que la medida reparadora, no incluye por sí misma la proporcionalidad a la gravedad del delito (proporcionalidad al daño causado y a la culpabilidad) que tradicionalmente han observado las penas, sino que tal elemento aparecerá en función de lo que decidan las partes.