La Consejería de justicia de Andalucía hace unas semanas realizaba una publicación celebrando que el servicio de mediación penal había evitado 3231 juicios y había ayudado a 14500 andaluces a resolver sus conflictos mediante el acuerdo. Y para colmo comentan: “ que se ha consolidad como una herramienta eficaz que ahorra tiempo, reduce costes y descongestiona los tribunales”
Desde luego, pueden apreciarse diversos aspectos en el discurso institucional, pero destaca especialmente una profunda equivocación respecto a lo que es la mediación penal y, sobre todo, respecto a la finalidad y utilidad de la justicia restaurativa, así como de los propios mecanismos alternativos de solución de conflictos. Al menos resulta positivo que no se afirme explícitamente que se está aplicando justicia restaurativa, porque lo que se describe en ningún caso puede considerarse como tal.
LOS MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS
Los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos (MASC), como la negociación, la mediación o la conciliación, permiten resolver conflictos de forma más ágil, económica y dialogada que a través de los tribunales. Su finalidad es facilitar acuerdos satisfactorios mediante la comunicación y, en su caso, la intervención de un tercero neutral, sin que las partes pierdan el control sobre el resultado. Se trata de instrumentos basados en el diálogo y la cooperación que ayudan a quienes mantienen un conflicto a gestionarlo de manera más constructiva, favoreciendo soluciones en las que las partes puedan sentirse razonablemente satisfechas. Evidentemente, cuando se alcanza un acuerdo, se evita el juicio.
En esta línea, la reforma de la Ley de Medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia en España introdujo la obligación, en el ámbito civil y mercantil, de acreditar el intento previo de un MASC antes de interponer una demanda. Esta reforma responde a la voluntad de priorizar una cultura del diálogo frente al litigio. Resulta significativo que el legislador no haya impuesto la justicia restaurativa como obligatoria, lo que evidencia que sí se tuvo en cuenta que la justicia restaurativa no es un mecanismo alternativo de solución de conflictos.
En este sentido, mecanismos como la mediación persiguen que las personas implicadas en un conflicto, en el que existe una corresponsabilidad, alcancen acuerdos que resulten satisfactorios para ambas y eviten así un juicio que, con frecuencia, sería largo e innecesario. Cuando se logra un acuerdo, la mediación efectivamente evita el proceso judicial, ya que su objetivo principal es alcanzar un convenio que ponga fin al conflicto y haga innecesaria la continuación del litigio.
Desde esta perspectiva, el argumento utilizado en la noticia de la Junta de Andalucía relativo a la reducción de juicios y a la agilización de los tribunales puede considerarse uno de los posibles beneficios de la mediación como mecanismo alternativo. Sin embargo, este planteamiento no resulta aplicable, en ningún caso, a la justicia restaurativa, cuya finalidad y lógica son sustancialmente distintas. Continuar leyendo: lawandtrends









