Uno de los problemas para los facilitadores de la justicia restaurativa suele ser el despojarnos de nuestra profesión de origen, los que venimos por ejemplo del mundo del derecho solemos tener tendencia a llevar a todo a la estricta legalidad vigente y por eso, en ocasiones se dificulta la aplicación práctica. Un ejemplo claro es el considerar y equiparar la reparación del daño como algo indiscutiblemente unido a la justicia restaurativa y sus procesos como la mediación penal, por supuesto que la reparación del daño es un aspecto importante que ayuda a las víctimas a recuperarse del delito y propicia la asunción de responsabilidad del infractor. Sin embargo, la reparación en la justicia restaurativa no debe considerarse desde un punto de vista estrictamente jurídico, porque no coincide estrictamente con la reparación concebida en nuestras leyes, así el elemento proporcionalidad no está incluido dentro de las reparaciones que puedan pactarse dentro de un proceso restaurativo, dependerá de lo que las partes decidan y de lo que los mediadores puedan orientarles.
¿Qué conlleva esto? Que la medida reparadora, no incluye por sí misma la proporcionalidad a la gravedad del delito (proporcionalidad al daño causado y a la culpabilidad) que tradicionalmente han observado las penas, sino que tal elemento aparecerá en función de lo que decidan las partes. Se deja a la víctima y al infractor la configuración del contenido huyendo de reglas o principios preestablecidos. A pesar de todo, esta ausencia de criterios de proporcionalidad supone la entrada de otros. El hecho de que se deje a las partes la delimitación y elección de la reparación supone que esta se adecuará mucho más a sus circunstancias y atenderá a sus necesidades, cosa más difícil de darse en construcciones abstractas y normativas. La reparación en los procesos restaurativos, puede considerarse como ya se ha dicho, una reparación muy cualificada al tener como objetivo:
La atención a las necesidades de la víctima.
La mejor reinserción del autor de los hechos.
Y es que la realidad en ocasiones es más complicada que las puras y estrictas teorías legales, a veces no todo es blanco ni todo es negro, por ejemplo, acabamos de recibir un caso para nuestro servicio de mediación penal, la víctima no necesita nada para sentirse reparada, a pesar de que hubo una agresión, entonces aquí algo ya no es perfecto tenemos una víctima que no quiere ser reparada y un infractor que quiere hacer algo por la víctima, ¿qué hacemos entonces? Si nos ceñimos a las definiciones y teorías sobre procesos restaurativos como mediación penal, no podríamos hacer mucho, sin embargo, la justicia restaurativa es algo más que un acuerdo de reparación es permitir un dialogo restaurador, es ofrecer una oportunidad para generar empatía y otros valores como la comunicación no violenta, es un espacio para apreciar la humanidad de la otra parte.
Y ahí es donde a pesar de todo, de no necesitar reparación tal y como está contemplada en la ley, entra nuestro trabajo, para mi, es reparación aunque quizá simbólica o moral, pero al fin y al cabo es una compensación a la víctima por el delito sufrido y una forma de decir al infractor que cuando se hace algo mal, se debe afrontar las consecuencias.
Por eso creo que los facilitadores de la justicia restaurativa, debemos despojarnos de nuestra formación de origen, e intentar centrarnos en que nuestra misión es ayudar a sanar las relaciones rotas entre los miembros de la comunidad pero sobre todo es muy urgente dejar de pensar que esta función puede ser un complemento dentro de nuestra actividad diaria. Que un colegio profesional tenga un turno de justicia restaurativa es sin duda hacer pensar a víctimas e infractores, que los que les van a atender son más de lo mismo, abogados, psicólogos....siempre pongo de ejemplo al padre de la Justicia restaurativa, Howard Zehr ni abogado ni psicólogo y es que realmente el facilitador de justicia restaurativa tiene un papel independiente a otros profesionales.
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