INTRODUCCIÓN
En el ámbito hispanohablante, el término justicia restaurativa ha suscitado no poca controversia. Hay quienes sostienen que la palabra “restaurativa” no existe en castellano y prefieren hablar de justicia reparadora o restauradora. Sin embargo, precisamente porque nos encontramos ante un paradigma nuevo —con fundamentos, métodos y finalidades propias—, el término restaurativa resulta el más adecuado.
Llamarla justicia reparadora supone centrar su esencia en la reparación del daño. Ciertamente, la reparación es un elemento clave, pero no agota el contenido ni la finalidad del modelo. Además, la reparación del daño ya está prevista en el Derecho penal tradicional: puede imponerse por un tribunal, traducirse en una compensación económica y ejecutarse incluso sin que exista comunicación entre víctima e infractor. En ese marco, la reparación cumple una función jurídica de equilibrio formal entre las partes.
La justicia restaurativa, en cambio, introduce algo cualitativamente distinto.
